Artículo 14 bis. Obligaciones de las personas conductoras de vehículos a motor y peatones con relación a las personas ciclistas
La Ordenanza de 27 de noviembre de 1998 de circulación de peatones y de vehículos queda modificada en estos términos (subrayado la parte que se propone modificar):
Ocho.- Se modifica el título y el primer inciso del apartado 1 del artículo 14 bis, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Artículo 14 bis. Obligaciones de las personas conductoras de vehículos a motor y peatones en relación con las personas ciclistas.
1. Las personas conductoras de vehículos a motor y de ciclomotores deben cumplir con relación a las personas ciclistas lo establecido en la legislación vigente en materia de tráfico, circulación y seguridad vial y concretamente las siguientes normas: (...)”
Compartir