La Ordenanza de 27 de noviembre de 1998 de circulación de peatones y vehículos queda modificada en estos términos: CATEGORÍA: Definición. (Normativa)
Veintiuno.- Se modifica el Anexo VI, que queda redactado así:
ANEXO VI. DEFINICIONES
EN MATERIA DE VEHÍCULOS
PEATÓN: Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos de ámbito de aplicación de las normas de tráfico y circulación. También se consideran peatones los que empujan o arrastran un coche de niño o una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeño tamaño, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor. (Texto refundido Ley de tráfico).
VEHÍCULO: Aparato apto para circular por las vías indicadas en la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
VEHÍCULO DE MOTOR: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, tranvías, vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
VEHÍCULO JUGUETE: Los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.
CICLOMOTOR: Tienen la consideración de ciclomotores los ciclomotores de dos ruedas y los ciclomotores de tres ruedas. (Anexo II Reglamento General Vehículos y Reglamento UE 168/2013)
CICLO DE MOTOR: Es una subcategoría del vehículo de motor de dos ruedas ligero -L1e- y está diseñado para funcionar a pedal con propulsión auxiliar, cuyo objetivo principal es ayudar al pedaleo, cuya potencia de propulsión auxiliar se interrumpe en una velocidad del vehículo igual o inferior a 25km/h y tiene una potencia nominal o limpia continua máxima igual o inferior a 1000W. Los ciclos de tres o cuatro ruedas con estas características técnicas son equivalentes a los ciclos de motor. (Adaptación Reglamento UE 168/2013 de vehículos categoría L1e-A)
CICLOMOTOR DE DOS RUEDAS: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
Según Reglamento UE, cualquier otro vehículo de categoría L1e que no pueda clasificarse de acuerdo con los criterios de los vehículos L1e-A -ciclo de motor-. (Reglamento UE 168/2013)
CICLOMOTOR DE TRES RUEDAS: Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. (Anexo II Reglamento General Vehículos).
Según Reglamento UE, demasiado en orden de marcha menor 270 kg y equipado con un máximo de dos plazas de asiento y dos subcategorías, transporte de pasajeros L2e-P y mercancías L2e-U (Reglamento UE 168/2013)
CUADRICÍCULO LIGERO I: Vehículo de cuatro ruedas con las siguientes características:
Propulsado por una propulsión con motor de combustión interna -encendido por compresión o encendido por chispa, de combustión externa, de turbina o de pistón rotativo, de aire precomprimido, eléctrico o híbrido que combine cualquiera de los anteriores.
Con una velocidad máxima por construcción inferior o igual a 45 km/h
Masa en orden de marcha igual o inferior a 425 kg
Cilindrada inferior o igual a 50 cm3 si un motor de encendido por chispa forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo o cilindrada inferior o igual a 500 cm3 si un motor de encendido por compresión forma parte de la configuración de la propulsión del vehículo vehículo equipado con un máximo de dos plazas de asiento, incluida la plaza de asiento del conductor.
(Anexo II Reglamento General Vehículos)
CUADRICÍCULO PESANTE: Vehículo de cuatro ruedas con las siguientes características:
Propulsado por una propulsión con motor de combustión interna (encendido por compresión o encendido por chispa), de combustión externa, de turbina o de pistón rotativo, de aire precomprimido, eléctrico o híbrido que combine cualquiera de los anteriores
Masa en orden de marcha inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeros e inferior o igual a 600 kg en el caso de transporte de mercancías.
Así como aquéllos que no cumplan los requisitos para ser considerados cuadriciclos ligeros.
VEHÍCULOS PARA PERSONAS DE MOVILIDAD REDUCIDA: Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en plano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente -y no meramente adaptado- para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas deben equipararse los ciclomotores de tres ruedas. (Anexo II Reglamento General Vehículos).
CICLOS: Vehículo de al menos dos ruedas, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
BICICLETAS: Ciclo de dos ruedas. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL -VMP: Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado. Se excluyen de esta definición los vehículos sin sistema de autoequilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo superior a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) núm. 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
CICLOS Y BICICLETAS DE PEDALES CON PEDALEO ASISTIDO: Ciclos y Bicicletas equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima inferior o igual a 250 W, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa antes de que la velocidad del vehículo llegue a los 25 km/h o si el ciclista deja de pedalear. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
AUTOMÓVIL: Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos a tal fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
MOTOCICLETA: Tienen la consideración de motocicletas los automóviles que se definen en los dos epígrafes siguientes. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
MOTOCICLETA DE DOS RUEDAS: Vehículos de dos ruedas sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
MOTOCICLETAS CON SIDECAR: Vehículos de tres ruedas asimétricas respecto al eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
VEHÍCULO DE TRES RUEDAS: Automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.Esta categoría no tiene traslado al reglamento UE, aunque parece corresponder a la categoría L5e que corresponde al triciclo de motor, que puede ser Triciclo o Triciclo comercial con una masa inferior a 1000 Kg y que no puede clasificarse como vehículo L2e o ciclomotor de dos ruedas. (Anexo II Reglamento General Vehículos)
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